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Extranjeros residentes en Tacoronte en fecha 10/11/2008
Extranjeros residentes en Tacoronte en fecha 10/11/2008
El tambor africano y su circunstancia
DE TODAS LAS grandes culturas musicales del mundo la africana es la que posee la mayor variedad de tambores. Los hay para todas las ocasiones y se diferencian entre sí por la talla, forma, material de que están construidos y por las técnicas y maneras de tocarlos.
HAY TAMBORES DE madera, de tierra, de agua, de arena; los hay de una o dos membranas o parches; golpeados (percusión) y de fricción. Algunos se tocan con las manos y otros con palillos; unos de pie, otros sentado; los hay axilares y los que se cuelgan de los hombros; los de tensión variable, que se consigue aplicándose a la piel el fuego directo, o dispositivos de cuerdas o madera para estirar o relajar su tensión.
EXISTEN TAMBORES PARA la guerra, la caza, las danzas, las fiestas paganas, religiosas, los ritos funerarios o iniciáticos de los jóvenes llegados a los umbrales de la edad adulta.
Indicaciones a los danzantes
EN EL CURSO de las danzas festivas los tambores se imponen, al subrayar la medida del ritmo, con lo que da a los danzantes las indicaciones "cifradas" de los movimientos. Como instrumento sagrado, acompaña cantos de alabanza a las divinidades o los antepasados, como sucede en las sociedades Akán de Ghana y yoruba de Nigeria.
EN LAS PRACTICAS de iniciación sexual el tambor "sugiere" cadencias y movimientos que ayudan al iniciado a "desenvolverse" con soltura en sus próximas actividades corporales.
Ceremonias secretas
LLAMA LA ATENCION una utilidad terrorífica proveniente del Alto y Bajo Congo, regiones en las que existe una clase de tambor de fricción, rodeado de puntas de flechas o de largas púas de bambú, utilizado en las más secretas ceremonias de sacrificio y de iniciación, incluidas muertes rituales de los prisioneros, que se ejecutan sobre el mismo instrumento. La sonoridad del tambor simboliza la voz del leopardo y los mortíferos ornamentos se transforman en las garras de la fiera.
EN CONTRASTE, EN la fastuosa corte de los soninkes de Ghana, algunos de cuyos ceremoniales se comparan con los del Egipto faraónico y los reinos nubios de Kush, los tambores son sinónimo de elegancia y poderío. Según testimonios del historiador Abu Obei El-Bekri, del siglo XI, el arribo del rey a su audiencia era anunciada por el percutir de un tambor llamado duba, hecho de una sola pieza, de un enorme tronco de árbol ahuecado. A su vez, el famoso viajero e historiador magrebí Iben Batuta nos ha dejado descripciones de las impresionantes ceremonias del imperio mandinga de Malí, en las que el aparato militar rivalizaba en majestuosidad con orquestas en las que predominan tambores y trompetas.
TAMBIEN PODRIAMOS CITAR la importancia que los tambores tuvieron como vía de comunicación a distancia. A los negros africanos que fueron llevados como esclavos al nuevo contienente se les prohibió usarlo, para evitar una temprana conspiración.
Y ESTO EN muchos sentidos es cierto ya que los tambores en Africa han servido, desde tiempo inmemorial, como una "telegrafía sin hilos", sólo que en vez de usar un código especial como el Morse, los negros africanos se han basado en la transcripción directa del habla con su entonación precisa, empleando tambores que reproducen diferentes tonos.
POR EJEMPLO, EL tambor de doble parche en forma de reloj de arena conocido como batá, es idóneo para "hablar" ya que una batería de tres tambores produce seis sonidos básicos, más otros que obtiene de la depurada técnica de los tamborileros.
EN LA FAMILIA de tambores "parlantes" se encuentran también los pequeños tama y dundun, cuyos ejecutantes le exigen una conversa climática que asciende a niveles de "discusión" rítmica entre el instrumento y el bailador. Misma situación de "diálogo" se puede apreciar en la rumba cubana, en la bomba borinqueña, en la batucada brasileña y en algunas danzas hatianas en las que se emplean combinaciónes de dos, tres o más tambores.
RECIENTEMENTE SE HAN descubierto en el Africa central tambores de piedra con oquedades que probablemente eran cubiertos con cuero estirado y que en opinión de los arqueólogos se utilizaban para "conversar" de cueva a cueva o enviar "mensajes subterráneos".
TAMBIEN SE DESCUBRIO que era práctica común colocar trasversalmente un tronco ahuecado en la boca de un foso natural para obtener una resonancia mayor al ser golpeado. Este fue el antecedente del sistema de amplificación del sonido, como el arco de tierra al arco de caza.
Fotos del taller en San Jerónimo.
Taller realizado en la asociación de vecinos del Puerto de la Madera
Estas son las fotos del taller realizado en La Caridad sobre "el tambor Africano" impartido por la profesora de baile Lenky
¿CULTURA(S)? ALTERNATIVAS, DIVERSIDAD Y DERECHOS
DOSSIER DE PRENSA
"DIÁLOGO INTERCULTURAL E INTEGRACIÓN SOCIAL"
2008 fue el Año Europeo del Diálogo Intercultural y el Año Internacional de las Lenguas, declarado por la UNESCO. Los derechos culturales son, en el marco de los derechos humanos, unos derechos poco conocidos que tienen que ver con la cultura y la diversidad cultural. FUNDESCAN, a través del proyecto que les presentamos: "Diálogo Intercultural e Integración Social", quiere apoyar el Año del Diálogo Intercultural en Canarias a través de tres acciones, una formativa, una divulgativa-cultural y por último acción de sensibilización de amplia difusión. El objetivo de estas acciones será fomentar la interculturalidad con perspectiva de género, con el fin de desarrollar la interacción cultural y promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales. Se desarrollará en 4 islas: Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Tenerife.
Muestra de carteles. La exposición "¿Cultura(s)? alternativas, diversidad y derechos" es una exposición de carteles sobre un tema concreto: los Derechos Culturales. 32 diseñadores gráficos latinoamericanos y españoles, de diferentes generaciones, han contribuido a la estimulante, aunque difícil tarea de comunicar estos Derechos. Intenta, por tanto, difundir y alentar ópticas que enriquezcan la imaginería social de la problemática cultural.
32 diseñadores gráficos latinoamericanos y españoles, de diferentes generaciones, han contribuido a la estimulante, aunque difícil tarea de comunicar estos Derechos. Intenta, por tanto, difundir y alentar ópticas que enriquezcan la imaginería social de la problemática cultural.
Esta exposición itinerante creada por la Agencia Española de Cooperación Internacional-AECID, la UNESCO y la Fundación Interarts es una contribución al debate de uno de los grandes temas del siglo XXI. Ha recorrido diversos países de América y África, siendo expuesta -entre otros lugares- en varias localidades en Argentina, República Dominicana y Camerún.
En esta ocasión, la exposición organizada por Fundescan con la financiación de la Viceconsejería de Bienestar Social e Inmigración de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias incluye, en paralelo, otras actividades.
Pretendemos promover la discusión del derecho a la cultura como un derecho colectivo de participación en la vida cultural y su papel como base de cohesión social.
Exposición temporal:
PROGRAMA
Lanzarote: Centro Insular de Cultura El Almacén - Sala Buñuel
C/ José Betancort, 33 - Arrecife
Exposición: Fechas: del 26 de enero al 31 de enero de 2009.
Inauguración el 26 de enero a las 20.30h
2 Talleres sobre los Derechos Culturales dirigido a alumnos de 1º y2º Bachillerato. Miércoles 28 y jueves 29 de enero de 10 a 12h
Películas para el diálogo intercultural. Proyecciones miércoles 28:
‘Yakaar (en sus manos)' en sus manos; y jueves 29 de enero a las 21h: ‘Galápagos en Canchalagüeras'
Gran Canaria: Centro Atlántico de Arte Moderno CAAM
C/ Los Balcones 9 - Las Palmas G.C.
Exposición: Fechas: del 27 de enero al 1 de febrero de 2009.
Inauguración el 27 de enero a las 11.30h
Conferencia: 29 de enero a las 19,30h
El Departamento de Acción Didáctica ofrecerá a los colegios visitas guiadas.
Taller: 24 de enero dirigido a Profesores y alumnos de la Red de Escuela Solidarias. Persona responsable Helio 655535994, helio.ayala@gmail.com
Fuerteventura: Sala de Exposición de Corralejo
C/ Huriamen s/n, Corralejo, La Oliva - Fuerteventura
Exposición: Fechas: del 3 al 8 de febrero de 2009. Inauguración el 3 de febrero a las 19:30h
Taller sobre los Derechos Culturales. Martes 3 y miércoles 4 de febrero de 10 a 12h. dirigido a alumnos de 1º y 2º Bachillerato.
Películas para el diálogo intercultural. Proyección el viernes 6 de febrero a las 20.30h en el Auditorio Municipal de Corralejo
Tenerife: La Casa de la Cultura
C/ Comodoro Rolín 1 - Santa Cruz de Tenerife
Exposición: Fechas: del 4 al 11 de febrero de 2009. Inauguración el 4 de febrero de 2009 a las 20 horas.
Conferencia: 4 de febrero a las 20h
CONTACTOS
Educ'art s.l Entidad coordinadora del proyecto
Persona de contacto: Mireia: 660847872; mireia.tresserras@educart.biz
Fundación para el Desarrollo Social de Canarias (Fundescan): Yurena Tello (928493810) yurena.tello@fundescan.org
Persona de contacto: Teresa Ruano: 686930204; ruanosantana@gmail.com
III
(Actos adoptados en aplicación del Tratado UE)
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
DECISIÓN MARCO 2008/913/JAI DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El racismo y la xenofobia son violaciones directas de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho, principios en los que sefundamenta la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.
(2) El Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratadode Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de septiembre de 2000, sobre la posición de la Unión Europea en la Conferencia Mundial contra el Racismo y sobre la situación actual en la Unión (3) y la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la actualización semestral del Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio «de libertad, seguridad y justicia» en la Unión Europea (segundo semestre de 2000), invitan a una acción en este ámbito.
En el Programa de La Haya de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo recuerda su firme compromisode oponerse a todas las formas de racismo, antisemitismo y xenofobia, tal como ya había manifestado el Consejo Europeo en diciembre de 2003.
(3) La Acción Común 96/443/JAI del Consejo, de 15 de julio de 1996, relativa a la acción contra el racismo y la
xenofobia (4), debe ir seguida de una nueva acción legislativa que responda a la necesidad de continuar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y superar los obstáculos a una cooperación judicial eficaz, derivados principalmente de la disparidad de los enfoques legislativos de los Estados miembros.
(4) De acuerdo con la evaluación de la Acción Común 96/443/JAI y los trabajos realizados en otros foros internacionales, como el Consejo de Europa, subsisten algunas dificultades en el ámbito de la cooperación judicial; de ahí la necesidad de una mayor aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros para garantizar así la aplicación de una legislación clara y completa con el fin de combatir eficazmente el racismo y la xenofobia.
(5) El racismo y la xenofobia constituyen una amenaza contra los grupos de personas que son objeto de dichocomportamiento. Es necesario definir un enfoque penal del racismo y la xenofobia que sea común a la Unión Europea con el fin de que el mismo comportamiento constituya un delito en todos los Estados miembros y se establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas físicas y jurídicas que cometan tales delitos o que sean responsables de los mismos.
(6) Los Estados miembros convienen en que la lucha contra el racismo y la xenofobia requiere varios tipos de medidas en un marco global y puede no estar limitada a cuestiones penales. La presente Decisión marco se limita a la lucha contra formas particularmente graves de racismo y de xenofobia mediante el Derecho penal. Dado que las tradiciones culturales y jurídicas de los Estados miembros difieren, en cierta medida, especialmente en este ámbito, la plena armonización del Derecho penal no es posible en la actualidad.
ES 6.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/55
(1) Dictamen de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(3) DO C 146 de 17.5.2001, p. 110. (4) DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.
(7) En la presente Decisión Marco el concepto de «ascendencia» se refiere esencialmente a las personas o grupos de personas que son descendientes de personas que pueden ser identificadas por ciertas características (como la raza o el color), sin que necesariamente puedan observarse aún todas esas características, a pesar de lo cual dichas personas o grupos de personas pueden ser objeto, debido a su ascendencia, de odio o violencia.
(8) El concepto de «religión» se refiere en términos generales a las creencias o convicciones religiosas por las que se define a las personas.
(9) El concepto de «odio» se refiere al odio basado en la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.
(10) La presente Decisión marco no supondrá un impedimento a que un Estado miembro adopte disposiciones
en su legislación nacional destinadas a ampliar el alcance del artículo 1, apartado 1, letras c) y d), a los delitos
contra grupos de personas definidos con arreglo a otros criterios distintos de los de raza, color, religión, ascendencia u origen nacional o étnico, como por ejemplo la posición social o las convicciones políticas.
(11) Debe garantizarse que las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a delitos de carácter racista o xenófobo no estén supeditadas a la presentación de declaraciones o de cargos por las víctimas, que son en muchos casos especialmente vulnerables y reacias a entablar acciones judiciales.
(12) La aproximación del Derecho penal debe dar lugar a una lucha más eficaz contra los delitos de carácter racista y xenófobo, mediante el fomento de una cooperación judicial plena y efectiva entre Estados miembros. El Consejo debe tener en cuenta las dificultades que puedan existir en este ámbito al revisar la presente Decisión Marco, con vistas a considerar si es necesario adoptar nuevas medidas en este ámbito.
(13) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, que se castiguen los delitos de carácter racista y xenófobo en todos los Estados miembros con al menos un nivel mínimo de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias no puede ser alcanzado adecuadamente de manera individual por los Estados miembros, ya que las normas deben ser comunes y compatibles, y por consiguiente, dado que dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, esta podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y definido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en este último artículo, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular, sus artículos 10 y 11, y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus capítulos II y VI.
(15) Consideraciones relativas a la libertad de asociación y la libertad de expresión, especialmente la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, han originado en varios Estados miembros garantías procesales y normas especiales en la legislación nacional en cuanto al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad.
(16) Es necesario derogar la Acción Común 96/443/JAI, ya que, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (1) y de la presente Decisión Marco, queda obsoleta.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1 Delitos de carácter racista y xenófobo
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castiguen las siguientes conductas intencionadas:
a) la incitación pública a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico;
b) la comisión de uno de los actos a que se refiere la letra a) mediante la difusión o reparto de escritos, imágenes u otros materiales;
c) la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dirigida contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo;
d) la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto de Tribunal Militar Internacional adjunto al Acuerdo de Londres, de 8 de agosto de 1945, dirigida contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la religión la ascendencia o el origen nacional o étnico cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo.
ES L 328/56 Diario Oficial de la Unión Europea 6.12.2008
(1) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público o que sean amenazadoras, abusivas o insultantes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la referencia a la religión tiene por objeto abarcar, al menos, las conductas que sean un pretexto para dirigir actos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.
4. Los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o posteriormente, una declaración en virtud de la cual la negación o la trivialización flagrante de los crímenes a los que hace referencia el apartado 1, letras c) y d), sean punibles solo si los crímenes a los que hacen referencia dichas letras han sido establecidos por resolución firme de un tribunal nacional de dicho Estado miembro o un tribunal internacional, o mediante resolución firme exclusiva de un tribunal internacional.
Artículo 2 Incitación y complicidad
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castigue la incitación a las conductas contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castigue la complicidad en la comisión de las conductas contempladas en el artículo 1.
Artículo 3 Sanciones penales
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en el artículo 1 se castiguen con una pena máxima de uno a tres años de prisión como mínimo.
Artículo 4 Motivación racista y xenófoba
En los casos de delitos distintos de los contemplados en los artículos 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la motivación racista y xenófoba se considere como una circunstancia agravante, o bien que los tribunales tengan en cuenta dicha motivación a la hora de determinar las sanciones.
Artículo 5 Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 realizadas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) la autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) la autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que realice alguna de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2, en provecho de una persona jurídica, una persona sometida a la autoridad de esta última.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autores o cómplices de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2.
4. Se entenderá por «persona jurídica» toda entidad que tenga dicha condición con arreglo al Derecho nacional aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos que ejerzan la autoridad estatal y las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 6 Sanciones impuestas a las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) vigilancia judicial;
d) medida judicial de disolución.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 7 Normas constitucionales y principios fundamentales
1. La presente Decisión Marco no podrá afectar a la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, incluidas las libertades de expresión y de asociación, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
ES 6.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/57
2. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que contradigan principios fundamentales relativos a las libertades de asociación y expresión, en particular, las libertades de prensa y de expresión en otros medios de comunicación, ni las normas que regulen los derechos y las responsabilidades de la prensa o de otros medios de información, tal como se derivan de tradiciones constitucionales, así como sus garantías procesales, cuando esas normas se refieren al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad.
Artículo 8 Inicio de investigaciones y de actuaciones judiciales
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones y actuaciones judiciales respecto de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 no estén supeditadas a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de la víctima de la conducta, al menos en los casos más graves, cuando las conductas se hayan cometido en su territorio.
Artículo 9 Competencia
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto a las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 cuando la conducta se haya cometido:
a) total o parcialmente en su territorio;
b) por uno de sus nacionales, o
c) en provecho de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de este Estado miembro.
2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su competencia incluya los casos en los que la conducta se haya cometido por medio de un sistema de información y:
a) el autor haya realizado la conducta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que en la realización de la conducta se utilizara o no material albergado en un sistema de información en su territorio;
b) en la conducta se haya empleado material albergado en un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor realizara o no la conducta estando físicamente presente en su territorio.
3. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar solo en casos o circunstancias concretas, el criterio de competencia establecido en el apartado 1, letras b) y c).
Artículo 10 Aplicación y revisión
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 28 de noviembre de 2010.
2. En el mismo plazo, los Estados miembros trasmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se incorporan a sus respectivos Derechos nacionales las obligaciones impuestas por la presente Decisión Marco. Basándose en un informe que se elaborará con esta información del Consejo y en un informe escrito que presentará la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 28 de noviembre de 2013, si los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión Marco.
3. Antes del de noviembre de 2013, el Consejo revisará la presente Decisión Marco. Para preparar dicha revisión, el Consejo preguntará a los Estados miembros si han experimentado dificultades en la cooperación judicial con respecto a las conductas contempladas en el artículo 1, apartado 1. Además, el Consejo solicitará a Eurojust que le presente un informe en el que se indique si las diferencias entre las distintas legislaciones nacionales han dado lugar a problemas relativos a la cooperación judicial entre los Estados miembros en este ámbito.
Artículo 11 Derogación de la Acción Común 96/443/JAI
Queda derogada la Acción Común 96/443/JAI.
Artículo 12 Aplicación territorial
La presente Decisión Marco será aplicable a Gibraltar.
Artículo 13 Entrada en vigor
La presente Decisión Marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por el Consejo La Presidenta
M. ALLIOT-MARIE
ES L 328/58 Diario Oficial de la Unión Europea 6.12.2008
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El aumento de inmigrantes en canarias y las diferentes opiniones que genera este hecho, muchas veces basadas en rumores y equívocos hace que cada vez sea más importante que se desarrollen campañas de sensibilización para que la visión de los mismos sea más real y más positiva. Es necesario fomentar acciones que eviten actitudes racistas y xenófobas y que faciliten la integración de los inmigrantes.
De qué se habla en Proyecto "Tacoronte y la inmigración 2008"
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